sábado, 24 de noviembre de 2007

ORDENAN DESCONECTAR ANTENA EN COLEGIO

“PEINO LEONARDO ESTEBAN Y OTROS CONTRA GCBA SOBRE AMPARO (ART. 14 CCABA)”, EXPTE: EXP 20677 / 0 Buenos Aires, 9 de noviembre de 2007. Y VISTOS: Estos autos, para resolver sobre el recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte demandada —a fs. 241/244 vta.—, memorial cuyo traslado fue contestado por la contraria a fs. 251/253, contra la resolución obrante a fs. 234/235. La señora Fiscal de Cámara dictaminó a fs. 258. I. En el presente caso y dentro del marco de la acción de amparo, los actores solicitaron el dictado de una medida cautelar a fin de que se ordene al GCBA a desconectar una antena de telefonía celular de la empresa Telecom S.A. ubicada en el Colegio “San José de la Palabra de Dios” —establecimiento educativo al que concurren sus hijos— hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión. En el escrito de inicio relataron que en el año 2000 —mientras concurrían al acto de inauguración del año lectivo— observaron la instalación de una antena de telefonía celular en el colegio. Agregaron que la misma fue desconectada el 15/02/2005 por la falta de presentación del “informe de impacto ambiental” y que luego, la empresa Telecom S.A., habría presentado el informe que provocó que la antena fuera reconectada. Destacaron los efectos potencialmente perjudiciales para la salud ocasionados por la contaminación electromagnética y agregaron que el GCBA omitió aplicar el principio de precaución establecido en el art. 4 de la ley 25.675 y que tampoco respetó el procedimiento existente en lo que se refiere a la Evaluación de Impacto Ambiental. II. A fs. 194/197, la magistrada de primera instancia resolvió hacer lugar a la medida cautelar peticionada y ordenó al GCBA a que —por conducto del Ministerio de Medio Ambiente— y en un plazo de quince (15) días arbitre los medios para que se suspenda el funcionamiento de la antena de telefonía celular que opera en la sede del colegio hasta tanto se resuelva el fondo de la presente acción de amparo, o bien hasta que se acredite en autos que se ha cumplido acabadamente con el procedimiento de evaluación de impacto ambiental y la Autoridad Ambiental haya extendido la pertinente autorización. III. Luego, a fs. 216, el GCBA acompañó fotocopia de la Disposición Nº1605-DGPYEA-2006, de fecha 20 de noviembre de 2006, por la que se categoriza a la actividad de “Telefonía Móvil Celular”, a desarrollarse en la calle Castillo Nº767, como de Impacto Ambiental Sin Relevante Efecto y por la que se otorga el correspondiente certificado de Aptitud Ambiental a nombre de Telecom Personal S.A. En consecuencia, solicitó que se deje sin efecto la medida cautelar ordenada. IV. Una vez cumplidas con las contestaciones de los correspondientes traslados, la señora Jueza de primera instancia resolvió denegar el levantamiento de la medida cautelar solicitada por la demandada. Para así decidir, la sentenciante de grado entendió que la Administración no demostró haber cumplido el Acuerdo 381 del Consejo del Plan Urbano Ambiental, en cuanto dispone que “toda instalación en colegios, hospitales y geriátricos o en predios contiguos a los mismos deberán evitarse. Caso contrario se deberá justificar la inexistencia de otra alternativa, así como realizar mediciones específicas que demuestren no superar los límites de exposición con máxima potencia en función de la longitud de onda del emisor”. Esta decisión fue cuestionada por el Gobierno de la Ciudad —a tenor de los argumentos expuestos en su memorial—, circunstancia que motiva la intervención de esta Alzada. V. En primer lugar, cabe destacar que los recaudos que hacen a la admisibilidad de esta clase de medidas deben ser analizados con mayor prudencia, habida cuenta de que podrían configurar un anticipo de jurisdicción anterior al dictado del fallo final (CSJN, 10/12/1997, “Garré, Alfredo A. C/ Dirección General Impositiva”, LL, 1999-E-940; esta Sala, autos “Triay, Roberto Oscar c/ GCBA s/ Amparo”, del 24/11/00). Ahora bien, en el caso sub exámine, corresponde determinar si con la presentación de fs. 216 cesaron las causas que motivaron el dictado de la medida cautelar de fs. 194/197. Es decir, si se encuentra efectivamente acreditado en autos el cumplimiento acabado del procedimiento de evaluación de impacto ambiental y si la Autoridad Ambiental extendió la pertinente autorización. Por otro lado, resulta oportuno destacar que la medida cautelar otorgada en primera instancia se encuentra firme toda vez que la misma no fue apelada. De las constancias de autos se desprende que con la presentación de fs. 215, el GCBA acompañó una fotocopia de la Disposición Nº1605-DGPYEA-2006 de la Dirección General de Política y Evaluación Ambiental del Ministerio de Medio Ambiente, de fecha 20/11/2006, por medio de la cual se categoriza a la actividad de “Telefonía Móvil Celular”, a desarrollarse en la calle Castillo Nº767, como de Impacto Ambiental Sin Relevante Efecto y por la que se otorga el correspondiente certificado de Aptitud Ambiental a nombre de Telecom Personal S.A. El art. 3 de la mencionada disposición establece las condiciones a cumplir en el desarrollo de la actividad: “a) Verificar el cumplimiento de las condiciones contra incendio y medios de salida del edificio donde se encuentra emplazada la antena, según capítulos 4.12 y 4.7 del Código de Edificación; b) Exhibir un Plan de Contingencia firmado por profesional idóneo siendo su implementación responsabilidad absoluta del titular de la actividad; c) Cumplir con los Límites Máximos Admisibles (LMP) establecidos en la Ley Nº1540/LCABA/04, con respecto a ruidos y vibraciones. La constancia de denuncia comprobada podrá ser causal de la aplicación del Art. 38 de la Ley Nº123; d) Los equipos auxiliares que se instalen deberán contar con el aislamiento necesario para evitar la trascendencia de ruidos y vibraciones al ambiente interior; e) Poseer un Plan de gestión de residuos sólidos que contemple minimizar su producción y establezca las formas y horarios de disposición transitoria y recolección dentro del marco normativa vigente en la materia; f) Contar con mediciones anuales de Radiaciones No Ionizantes según lo estipulado en el Plan de Monitoreo y presentar sus resultados ante la Autoridad de Aplicación; g) Gestionar los residuos derivados del mantenimiento y reparación del grupo electrógeno y las baterías en desuso como residuos peligrosos; h) Evitar el acceso de personas donde se encuentren los equipos de comunicaciones y los soportes de antenas de comunicación”. A su vez, el art. 4 establece que “El incumplimiento de las condiciones establecidas en el Artículo anterior y la comprobación de cualquier falsedad en la documentación y demás presentaciones exigidas, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la Ley Nº123”. Ahora bien, como destaca la sentenciante de grado, el Acuerdo 381 del Consejo de Plan Urbano Ambiental sobre la Regulación de Antenas en la Ciudad, publicado en el boletín Oficial el 30/10/2006 establece en su artículo 6º -referido a los límites, criterios generales de localización y tratamiento de las estructuras soporte de telefonía celular- inciso 6º que “Toda instalación en colegios, hospitales y geriátricos o en predios continuos a los mismos deberá evitarse. Caso contrario se deberá justificar la inexistencia de otra alternativa, así como realizar mediciones específicas que demuestren no superar los límites de exposición con máxima potencia en función de la longitud de onda del emisor”. De lo reseñado, no puede inferirse que la demandada haya dado cumplimiento acabado con el procedimiento de la evaluación de impacto ambiental exigido en la normativa legal aplicable, toda vez que la disposición Nº1605-DGPYEA-2006 de la Dirección General de Política y Evaluación Ambiental del Ministerio de Medio Ambiente, de fecha 20/11/2006, fue dictada con fecha posterior al dictado del Acuerdo Nº381, de fecha 28/09/2006 (publicado en el Boletín Oficial el 30/10/2006), el cual establece —como de dijo— que toda instalación en colegios, hospitales y geriátricos o en predios continuos a los mismos deberá evitarse y que, en caso contrario, se deberá justificar la inexistencia de otra alternativa, situación que no se encuentra acreditada en autos. En virtud de lo expuesto, atento que la antena se encuentra ubicada en una escuela en la cual concurren niños diariamente y encontrándose en juego el derecho a salud, conduce al Tribunal a concluir que no existen elementos suficientes para considerar reunidos —en el actual estado de la causa y con la provisoriedad propia de este estadio del análisis— los recaudos necesarios que hacen procedente el levantamiento de la tutela cautelar otorgada por la magistrada de primer grado. Sin perjuicio de lo dicho y solo a mayor abundamiento, corresponde agregar que los agravios expuestos por el apelante no logran desvirtuar lo expuesto por la sentencia de primera instancia respecto de la aplicación del Acuerdo Nº381 del Consejo de Plan Urbano Ambiental referido a la regulación de Antenas en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires. En mérito a las consideraciones vertidas, y oído el Ministerio Público Fiscal; por mayoría de sus integrantes; el Tribunal RESUELVE: Confirmar la resolución recurrida en todo cuanto ha sido motivo de apelación y agravio. Con costas a la apelante vencida (art. 63, CCAyT). Notifíquese a la señora Fiscal de Cámara y devuélvase. Encomiéndase al juzgado el cumplimiento de las restantes notificaciones, conjuntamente con la providencia que haga saber la devolución de los autos.- El Dr. Esteban Centanaro no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia. Carlos F. Balbín Horacio G. A. Corti

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